RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 908 DE 2024
Referencia: expediente D-15745
Recurso de súplica contra el Auto del 15 de abril de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia.
Demandante:
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por la ciudadana Daniela Acosta Acevedo contra el auto del 15 de abril de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1 Respecto de la demanda:
1.1 El 14 de febrero de 2024, Daniela Acosta Acevedo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 20 de la Ley 2291 de 2023 [p]or medio de la cual se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, estructura y régimen legal. Lo anterior, por el presunto desconocimiento del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 29, 53, 58, 115, 122 al 131, 150, 158, 169, 209 y 210 de la Constitución Política.
A continuación, se transcriben los artículos acusados por la demandante
LEY 2291 DE 2022
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Por medio de la cual se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, estructura y régimen legal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
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ARTÍCULO 1°. OBJETO. Por medio de la presente ley se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado en una entidad pública de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, la cual se denomina Instituto Nacional de Cancerología.
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ARTÍCULO 13. RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO. El Instituto Nacional de Cancerología estará sometido al régimen jurídico contenido en la presente ley y en lo no previsto en ella, al que rige a las entidades de ciencia, tecnología e innovación y a las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público en lo que le resulte aplicable.
ARTÍCULO 14. RÉGIMEN LABORAL. Para todos los efectos legales, los servidores públicos con funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices o los de confianza que estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología se clasifican como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, designados por el Director General y su régimen legal será el establecido por la Ley 909 de 2004 y las normas pertinentes y complementarias
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Los demás servidores públicos del Instituto Nacional de Cancerología serán de régimen especial quienes tendrán el carácter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología y estarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la presente ley; para todos los efectos se denominarán Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología.
Son normas especiales del régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional de Cancerología, las siguientes:
a) Los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología serán servidores públicos de régimen especial vinculados mediante contratos de trabajo suscritos por el Director General, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, garantizando lo pactado en el contrato de trabajo y en el reglamento interno. La vinculación se realizará previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia previstos para cada denominación del cargo y la evaluación de las competencias y el procedimiento de mérito que establezca el Consejo Directivo de la Institución.
El Instituto Nacional de Cancerología tendrá la obligación de suscribir el contrato de trabajo en dos (2) ejemplares de los cuales deberá entregar uno al trabajador debidamente suscrito por su representante legal.
b) El Instituto Nacional de Cancerología, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia previstos para cada cargo, vinculará a los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades o funciones de la entidad de acuerdo con las necesidades institucionales.
c) El Gobierno nacional, en el decreto que defina la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerología, señalará el número de trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología.
d) En materia de la jornada laboral, los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología se regirán por el Decreto Ley 1042 de 1978 o por las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; el Consejo Directivo señalará la manera como se dará cumplimiento a la jornada laboral en donde se tendrá en cuenta la naturaleza del cargo o actividad, la intensidad horaria y su cumplimiento por áreas frente a los modelos por productividad que se establezcan para las áreas misionales del Instituto
.
e) La remuneración de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Instituto Nacional de Cancerología será fijada por el Gobierno nacional; la de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología la fijará el Consejo Directivo del Instituto, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros que para tal efecto fije el Gobierno nacional, los criterios de competencia en el mercado laboral y se sujetará, en todo caso, al presupuesto de la entidad y a los criterios de viabilidad y sostenibilidad institucional.
f) Para los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades de Investigación, tecnología e Innovación y de carácter asistencial el Consejo Directivo podrá fijar un sistema de asignación fija y variable por productividad.
g) En lo relacionado con la administración del personal, a los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología les serán aplicables en lo pertinente las disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968 y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
h) El retiro para los empleados públicos del Instituto se dará por las causales legales señaladas por la Ley 909 de 2004; para la categoría de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología lo serán por las mismas causas, por la terminación de la obra o labor o el cumplimiento del término pactado o por razones disciplinarias, y en caso de supresión del cargo se indemnizarán aplicando lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
i) El retiro del servicio de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología (INC) se producirá, por justa causa debidamente comprobada o por vinculación a la nómina de pensionados por vejez o invalidez.
j) Los servidores públicos del Instituto Nacional de Cancerología cualquiera sea su denominación estarán sometidos al régimen disciplinario único fijado por la Ley 1952 de 2019 y las normas que la modifiquen o complementen.
k) Los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades de investigación, tecnología e innovación y de carácter asistencial se les aplicarán las excepciones consagradas por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 269 de 1996.
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PARÁGRAFO 1o. Para los cargos adicionales a la planta de personal vigente que requiera el Instituto Nacional de Cancerología, se dará prioridad para su contratación a quienes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley presten sus servicios a la entidad. Lo anterior, previo al estudio técnico que corresponda en el marco del procedimiento de mérito que establezca.
PARÁGRAFO 2o. Quienes al momento de expedirse la presente ley vienen desarrollando actividades mediante contrato de prestación de servicios tendrán prioridad para ser contratados una vez verificados el cumplimiento de los requisitos académicos y de experiencia y de acuerdo con el estudio técnico que así lo determine, en el marco del procedimiento de mérito que establezca.
PARÁGRAFO 3o. El Instituto Nacional de Cancerología respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional; derivados de la ley, los acuerdos laborales o la convención colectiva de trabajo, en todo caso no podrá haber desmejoramiento de las condiciones laborales.
PARÁGRAFO 4o. A los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología se les aplicará las previsiones que en materia de negociación colectiva aplica a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, para lo cual deberá observarse lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley 4ª de 1992 y demás normas pertinentes.
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ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. Una vez entre en vigencia la presente ley, el Gobierno nacional deberá adoptar la estructura interna y la planta de personal para el Instituto Nacional de Cancerología la cual debe responder a las especificidades de la nueva naturaleza jurídica dada en la presente ley.
Los actuales servidores del Instituto Nacional de Cancerología - ESE continuarán ejerciendo sus competencias y funciones asignadas, hasta que se implemente la estructura interna y la planta de personal del Instituto aprobada por el Gobierno nacional, con ocasión del cambio de naturaleza y régimen jurídico establecido en la presente ley.
Los empleados públicos con derechos de carrera administrativa o provisionalidad que se encuentren vinculados al Instituto Nacional de Cancerología - ESE al momento de implementarse la estructura y la planta de personal, quedarán automáticamente incorporados como Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología con contrato a término indefinido y sin solución de continuidad, sin que en ningún momento se desmejoren sus condiciones laborales. Para el efecto se celebrarán los respectivos contratos de trabajo para dar cumplimiento a la presente ley o los en el en el futuro acuerden; caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna para quienes ostenten derechos de carrera.
Los empleados de carrera administrativa incorporados bajo el nuevo régimen laboral como Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología gozarán de estabilidad laboral reforzada mientras permanezcan en el cargo.
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Para, todos los efectos legales, el tiempo de servicio de los empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria, que sean incorporados automáticamente a la nueva planta de personal en los términos señalados y su relación sea ajustada al nuevo régimen, se computará para todos los efectos legales el tiempo servido en la entidad, sin solución de continuidad. Todos los contratos de prestación de servicios a cargo del Instituto Nacional de Cancerología - ESE que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en ejecución continuarán vigentes hasta su terminación.
ARTÍCULO 19. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias que se hayan hecho se hagan al Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, deben entenderse referidas al Instituto Nacional de Cancerología.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente ley regirá a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
1.2 La demanda fue radicada con el consecutivo D-15745 y fue asignada por reparto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
2. Respecto de los cargos presentados por la demandante
De conformidad con el escrito de la demanda, la Corte advierte que los cargos presentados por la actora se organizan e identifican de la siguiente manera[1]:
2.1 El primer cargo se estructuró a partir de una presunta omisión legislativa relativa y falta de unidad normativa por desconocimiento de los artículos 158 y 169 superiores[2]: Al respecto la demandante empezó por afirmar que: la ley acusada es la reproducción de la reforma a la salud que no ha pasado en el Congreso y que va en contravía de la Constitución y las leyes preexistentes[3]. Así, aseveró que las normas acusadas desconocen abiertamente las normas estatutarias y reglamentarias del Sistema de Salud vigentes y las que competen al talento humano, modalidad de contratación, régimen jurídico, vinculación laboral, derechos adquiridos y otros no aplicables contemplado en el artículo 18 de la ley acusada[4].
Bajo esa tesis, la interesada explicó que la norma objeto de cuestionamiento ( ) dio un trato desigual entre iguales vulnera[n]do el artículo 13 CP, no solo porque existen más empresas sociales del Estado nacional y territoriales, sino que se vulnera el preámbulo de la Constitución, artículo[s] 1 y 2, así como el 83 del CP[5]. Destacó que, además, durante el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la ley que contiene los artículos acusados se incurrió en irregularidades tales como el hecho de que dicha disposición normativa fue estudiada y aprobada por el exsenador Roy Barreras cuya elección fue declarada nula. Así, sostuvo que tal circunstancia afectó tanto el quorum como las decisiones adoptadas respecto de la ley, generándose con ello un vicio de forma y de fondo que se reflejó en el trámite que surtió ante el Congreso de la República.
Seguidamente, advirtió que las normas demandadas desconocen el artículo 53 superior por dos motivos principales:
i. No le garantiza a los empleados de carrera del Instituto Nacional de Cancerología -en adelante el Instituto o INC- ( ) su incorporación ni reincorporación a otra entidad del Estado, tan solo la indemnización de no firmar el contrato de trabajo laboral dado que su incorporación es automática (2) [sic] equiparar al servidor que ingreso por merito al provisional ubicándolos en el mismo nivel para negar derechos en tema de supresión de cargos[6].
ii. Contempla ( ) una discriminación injustificada en el trato constitucional, cuando la razón de ser de la ESE es prestación del servicio por parte del Estado a la población más pobre y vulnerable y lo único que se elimina es la planta de empleados públicos de nivel asistencial, profesional, menos los de libre nombramiento y remoción con su Directora General que no ostentan los cargos sin mérito y desconocer la carrera administrativa en las entidades públicas de salud ESE y los derechos adquiridos[7].
Por otro lado, la actora sostuvo que la ley acusada desconoció el marco legal vigente para las ESE. Al respecto, recordó que el régimen de dichas empresas encuentra su origen en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaron donde se estableció que aquellas son una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A tales entidades indicó la accionante se les aplica el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993[8]. De ese modo, concluyó que la ley acusada contiene los elementos que deben ser estudiados por la Corte Constitucional para salvaguardar derechos fundamentales. Ello, precisó, entre otras cosas, porque la norma impugnada surtió el trámite de una ley ordinaria, desconociendo que dado su alcance sobre los derechos fundamentales, su expedición debió darse mediante ley estatutaria.
Además, argumentó que la ley objeto de cuestionamiento carece de unidad de
materia, porque desde el encabezamiento [de la Ley 2291 de 1993] se desprende que aborda presupuestos desarrollados en una normatividad propia,
única que implica el desarrollo de otras leyes que regulan el empleo público, la
meritocracia de rango constitucional[9] que son propios de la Ley 100 de 1991 y de la Ley 909 de 2004[10].
Posteriormente y en punto al mismo cargo, la actora alegó el desconocimiento del artículo 154 de la Constitución. Explicó que dicha disposición señala que solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11, 22 y los literales a, b y e del numeral 19 del artículo 150[11]. Así, indicó que el proyecto de ley que contiene las normas demandadas provenía de la Cámara de Representantes y no del Gobierno Nacional como lo exige la Carta Política. Agregó que, igualmente, se desconoció el artículo 189.16 superior comoquiera que mediante los preceptos cuestionados se confunde la definición de la estructura de la administración nacional con el señalamiento de los objetivos y estructura orgánica de cada entidad. Lo primero, explicó la peticionaria, implica definir los tipos de entidades que existen, in genere, en la administración nacional y las relaciones jurídicas que se presentan entre ellas[12].
Bajo ese contexto, la interesada aseguró que la Ley 2291 de 2023 no se ajusta a los criterios de la ley marco que regula el régimen de los empleados públicos (Ley 4ª/92) y concordantes con la Ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de los servidores vinculados a las [e]mpresas [s]ociales del Estado[13]. A su juicio, con su expedición se desconoció, entre otras cosas, que la Ley 100 de 1993 previó el régimen de las empresas sociales del Estado al que estaba inserto el Instituto Nacional de Cancerología. De esta manera, estimó que el cambio de la naturaleza jurídica del aludido instituto anula los derechos adquiridos de los servidores de carrera administrativa comoquiera que se eliminan dichos cargos y, con ello, los derechos laborales adquiridos por esa categoría de funcionarios. Precisó que a pesar de que la ley acusada autoriza vincular a los servidores mediante contrato laboral, esto no garantiza el trabajo como forma de vinculación laboral, sino que permite que terceros, se comprometan solo a desarrollar el objeto de contratos temporales o transitorios[14].
2.2 El segundo de los cargos se estructuró sobre la base de sostener que las normas impugnadas desconocen los principios de la función pública vinculación laboral regulación constitucional 122, 125, 126, 209, 210 CP[15]: Sobre el particular, la actora indicó que el régimen laboral que prevé la Ley 2291 de 2023 comporta una vulneración abierta a la constitución[16] en tanto desconoce los derechos adquiridos de los empleados de carrera administrativa con registro público vigente. Esto, afirmó la accionante, contraría los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de contenidos en los artículos 209 y 210 superiores.
En esa línea, la demandante recordó que el régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos es de derecho público, a diferencia de los trabajadores oficiales, quienes están regidos por el derecho común. De allí que las normas que regulan la carrera administrativa dispongan que los empleos de los organismos y entidades regulados deben ser de dicha naturaleza carrera administrativa- y la excepción no es otra que los cargos de elección popular.
Lo anterior, consideró, tiene un impacto respecto de las condiciones de trabajo de los servidores públicos en tanto el vínculo laboral de quienes tienen la condición de empleados públicos es de carácter legal y reglamentario. Con todo, destacó que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución, el Gobierno nacional tiene la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. De esta manera, sostuvo que la Ley 2291 de 2023 elimina de manera abrupta, excediéndose el legislativo en sus funciones y derogando todas las disposiciones al transformar la naturaleza jurídica de la entidad a un régimen legal diferente solo para cargos de carrera administrativa y sustituirla por una planta privada manejada por la directora general[17]. Por tanto, alegó el desconocimiento del artículo 150 de la Carta Política como quiera que mediante las normas demandadas se desmejoran las condiciones laborales de los empleados públicos inscritos en carrera en tanto pierden tal categoría para pasar a ser tratados como trabajadores oficiales.
Bajo ese planteamiento, la demandante solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, en el sentido de precisar que la prohibición allí prevista no opera respecto de los empleados públicos con derechos de carrera administrativa. De igual forma, insistió en reprochar el hecho de que el legislador haya incorporado una modificación en la estructura de la administración nacional que, a su juicio, ( ) comprende, de una parte, la directa y expresa reestructuración legal de una específica entidad autónoma de derecho público[18].
La actora refirió, adicionalmente, que: la norma acusada es inconstitucional porque desconoce que los empleados públicos de carrera son diferentes, no (sic) tienen una norma y régimen laboral diferente y son preponderantes ( )[19]. Específicamente, aseveró que mediante los preceptos acusados no se consideraron los derechos adquiridos de los servidores de carrera administrativa del Instituto lo que se enmarca en una vulneración de los artículos 123 y 125 de la Constitución toda vez que el legislador creó un régimen laboral distinto para el INC que con su cambio de naturaleza aniquila los cargos de carrera y elimina los derechos constitucionales adquiridos por los servidores públicos de carrera[20]. Lo anterior, a juicio de la demandante, comporta una reforma al preámbulo de la Constitución en lo correspondiente a los fines esenciales del Estado, concretamente, en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales adquiridos de quienes tras superar todas las etapas de una convocatoria pública concurso de méritos tienen la calidad de empleados de carrera.
Por otro lado, la demandante advirtió un desconocimiento de los artículos 48 y 49 superiores toda vez que el legislador no tuvo en cuenta las leyes 100 de 1993, 489 de 1998 y 1439 de 2011 referentes a las empresas sociales del Estado. Sobre el particular, recordó la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de este tipo de entidades y señaló nuevamente que se requería el estudio del Congreso a través de una ley estatutaria no ordinaria[21].
A partir de lo anterior, la interesada concluyó que la transformación de la naturaleza jurídica del Instituto transgrede los principios que deben orientar la función administrativa consagrados en el artículo 209 y 210 de la Constitución y tal elección por el legislador desborda y no justifica margen de configuración en la materia[22]. Argumentó que la norma acusada se trata [ ] de una entrega de la propiedad pública a los particulares, de una privatización disfrazada de la salud, [pues] ajustan su formulación legal de la estructura administrativa de los hospitales públicos que otorga papel importante a la comunidad y al sector científico [ ] para obtener recursos públicos [ ].
2.3 El tercero de los cargos se sustentó en una presunta violación de los derechos adquiridos -servidores de carrera administrativa- protección especial constitucional-vinculación laboral con el Estado. Violación de los artículos 53, 58 CP. Al igual que el precedente jurisprudencial carrera administrativa. Supresión de cargos[23]. La accionante afirmó que, específicamente, los artículos 13, 14 y 18 de la Ley 2291 de 2023 son inconstitucionales por las siguiente razones:
1. De servidores públicos con derechos de carrera a trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología.
2. Su vinculación mediante contrato de trabajo suscrito por el director general.
3. La remuneración de los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología la fijará el Consejo Directivo del Instituto.
4. En lo relacionado con la administración de personal, a los trabajadores les serán aplicables en lo pertinente las disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968.
5. El retiro, (sic) para la categoría de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología lo serán , (sic) por la terminación de la obra labor o el cumplimiento del término pactado . (sic) y en caso de supresión del cargo se indemnizarán (sic).
6. Los empleados públicos con derechos de carrera administrativa o provisionales que se encuentren vinculados al Instituto Nacional de Cancerología ESE (sic), al momento de implementarse la estructura de la planta de personal, quedarán automáticamente incorporados con contrato a término indefinido se celebrarán los respectivos contratos de trabajo para dar cumplimiento a la presente ley o los que en el futuro acuerde, caso en el cual no habrá lugar a indemnización para quienes ostenta derechos de carrera[24].
Para sustentar su postura, la actora citó precedentes jurisprudenciales sobre los derechos adquiridos de los servidores públicos en los procesos de reestructuración administrativa. Con fundamento en ellos, señaló que la ley acusada no solo trae cambios bruscos e intempestivos sino que desconoció los derechos de carrera adquiridos por cumplir todas las fases del concurso de méritos y ostentar registro único, pasan de una ley reglamentaria y legal -jurisdicción contencioso administrativo, a un[a] jurisdicción ordinaria -contrato laboral, sin garantías laborales sin reincorporación y los demás derechos de ascenso, encargos, incentivos pecuniarios y no pecuniarios por estímulos al servidor público con ocasión de la evaluación del desempeño nivel excelente[25].
Respecto de lo anterior, insistió en las implicaciones que tienen las normas demandadas de cara a la jurisdicción que conocería de las controversias relativas a la clase de servidores públicos que contempla la Ley 2291 de 2023. Así, alegó un desconocimiento de los artículos 42 y 44 de la Ley 909 de 2004 pues, en su criterio, cuando se realizan procesos de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, así como el traslado de funciones de una institución a otra, o incluso cuando se efectúa una modificación de las plantas internas de personal, los empleados públicos con derechos de carrera administrativa tienen inicialmente una prerrogativa inherente a la estabilidad, que se predica de su tipo de vinculación, la cual efectivamente consiste en la incorporación en las nuevas estructuras funcionales que se hayan creado o transformado.
Bajo esa óptica, según la actora, la transformación que se propone mediante las normas impugnadas desconoció la naturaleza jurídica y el régimen laboral que rigió en la entidad absorbida, donde los servidores públicos, de conformidad con la Ley 909 de 2004, contaban con los derechos de incorporación reincorporación e indemnización. Ahora sin embargo, explicó la demandante, solo se prevé la indemnización toda vez que la nueva planta del INC nace bajo otro régimen jurídico y vínculo laboral incompatibles, desconociendo la estructura administrativa del Estado, el principio democrático y la finalidad que busca es lograr el mayor grado de eficacia de la administración, eliminado los derechos adquiridos por quienes ostentan derechos de carrera administrativa[26].
En suma, la demandante reiteró que el cambio de naturaleza jurídica del pluricitado Instituto eliminó los cargos de carrera administrativa y con ello desconoció el derecho de reubicación en un cargo de iguales o similares condiciones al que ocupa el servidor de carrera, pues con la transformación la reincorporación automática solo tendrá lugar mediante un contrato laboral. Al respecto, aseveró que la ley acusada, concretamente el artículo 18, vulnera, el principio de interpretación más favorable a la realización del derecho fundamental, también conocido como principio pro homine, el cual implica que entre dos posibles interpretaciones debe privilegiarse la más garantista o favorable para el titular del derecho[27]. Para sostener lo anterior, indicó que, frente a la condición de protección reforzada, no aplica para todos los servidores de carrera administrativa que en la actualidad ostentan derechos de carrera, por tanto, al darse la incorporación automática mediante contrato de trabajo, no se podría invocarse (sic) ante el despido bajo en nuevo régimen legal del vínculo laboral y no todos tienen la calidad de prepensionados, reten social o condición taxativa de la norma y no podrá acreditarse (sic)[28].
2.4 Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la demandante solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 1 parágrafo 1, 13,14, 18,19, 20 de la Ley 2291 de 17 de febrero de 2023 .
2.5 Respecto de la solicitud de una medida cautelar: La accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Ley 2291 de 2023, al ser evidente su vulneración directa de derechos fundamentales de los servidores de carrera administrativa del Instituto Nacional de Cancerología[29]. Argumentó que dicha petición obedecía a la necesidad de prevenir daños antijuridico[s] por la aplicación de esta ley, protección del orden constitucional y del Estado de Derecho ( )[30].
3. Respecto del auto inadmisorio de la demanda
3.1 Conforme fue señalado inicialmente, el expediente D-15745 fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, mediante auto del 15 de marzo de 2024, inadmitió la demanda de la referencia tras considerar que la misma no satisfizo los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 previstos para este tipo de acciones. Puntualmente, la referida magistrada encontró que no se configuraron las cargas mínimas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así mismo, estimó que la demanda no cumplió con las exigencias argumentativas específicas de los cargos relacionados con la omisión legislativa relativa y la presunta vulneración del principio de igualdad.
3.2 A continuación se sintetizan las razones que presentó la magistrada Meneses Mosquera para sustentar la falta de configuración de tales exigencias. En todo caso, se precisa que en el auto inadmisorio se individualizó el estudio de cada uno de los requisitos atendiendo a cada cargo. Sin embargo, dicha metodología no será adoptada en la presente providencia, comoquiera que varias de las razones que llevaron a la inadmisión de la demanda fueron trasversales y, en consecuencia, se proyectaron bajo una argumentación similar respecto de todos los cargos que presentó la demandante[31].
3.3 En cuanto a la claridad, se estimó que del escrito de la demanda no era posible establecer con precisión cuáles eran las disposiciones acusadas. En concreto, la accionante no indicó si acusaba la inconstitucionalidad de la integralidad de la Ley 2291 de 1993 o solamente los artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 20 de esa misma ley. Se señaló que tampoco fue posible comprender el parámetro de control de constitucionalidad puesto que en su argumentación la actora no incluyó algunas normas constitucionales que, en su criterio, habían sido vulneradas. De igual manera, se encontró que los razonamientos presentados no seguían un hilo de conexión lógica porque la demandante se había referido de manera indistinta a varios tópicos que parecían no tener una relación entre sí. Por último, el despacho se refirió a, al menos, nueve premisas de la acusación de las que no era posible comprender su alcance, pues, aseguró, eran ininteligibles.
3.4 Respecto de la certeza, en términos generales, se consideró que algunos de los cuestionamientos de la demandante no se desprendían de los contenidos normativos acusados, sino de sus interpretaciones subjetivas. En efecto, se expuso que la actora adujo que la Ley 2291 de 2023, al transformar la naturaleza jurídica del INC, no garantizó a sus servidores públicos la incorporación a la entidad. Con todo, se indicó que la actora no tuvo en cuenta que el artículo 18 ejusdem prevé que los empleados públicos del Instituto con derechos de carrera administrativa quedarán automáticamente incorporados como trabajadores de dicha entidad.
3.5 En lo referente a la especificidad se explicó, a partir de varias razones, que la accionante no demostró la manera en que los preceptos acusados quebrantan los postulados superiores invocados. Primero, la actora adujo que en el trámite legislativo, el proyecto de ley fue estudiado y aprobado por el exsenador Roy Barreras a quien se le declaró nula su elección como congresista. Con todo, no señaló si la decisión que declaró la nulidad tuvo efectos retroactivos o hacia el futuro. Segundo, la demandante no precisó los motivos por los cuales las disposiciones acusadas habrían quebrantado los artículos 1°, 2°, 13, 83, 122 y 150 superiores. Tercero, pese a que algunos apartados de la demanda estuvieron dirigidos a exponer las razones por las cuales los derechos fundamentales deben estar regulados mediante leyes estatutarias, no se explicó de manera concreta por qué la materia regulada a través de la mencionada ley estaba sujeta a reserva de ley estatutaria.
Por otro lado, se cuestionó el hecho de que la accionante expresó que el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2291 de 2023 fue presentado por quien no tenía iniciativa legislativa para ello. En su criterio, la iniciativa la tenía de manera exclusiva el Gobierno nacional. A pesar de esto, no puso de presente las razones por las cuales la mencionada ley está sometida a la regla de iniciativa gubernamental exclusiva. Tampoco señaló si durante el trámite legislativo, el Gobierno otorgó o no el aval correspondiente al proyecto de ley. Quinto, la ciudadana no expuso las razones por las cuales considera que la transformación de la naturaleza jurídica del Instituto afectó el vínculo laboral de los servidores de esa entidad y que desconoció algunos derechos ya adquiridos. Por estos y otros motivos adicionales, la magistrada Meneses Mosquera estimó que actora no estructuró verdaderos cargos de inconstitucionalidad en los que demuestrara una oposición objetiva entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales que considera vulnerados.
3.6 En torno a la pertinencia se encontró que, si bien la acusación se refiere a la presunta vulneración de algunas normas de carácter constitucional, gran parte de los argumentos que sustentan la demanda están fundados en juicios de legalidad y de conveniencia, mas no en razones de naturaleza constitucional. Se precisó que la actora justificó su acusación en la similitud entre las normas demandadas y la reforma a la salud que cursaba en ese momento en el Congreso de la República. De igual modo, se advirtió que la demandante afirmó que la ley acusada desconoció el marco legal de las ESE hoy vigente[32], así como también otras disposiciones de carácter legal, lo que llevó a concluir que se invocaron razonamientos de orden legal y no constitucional. Finalmente, en lo relativo a la suficiencia se estimó que los argumentos que expuso la demandante no generaron una duda mínima y razonable de inconstitucionalidad sobre los preceptos normativos acusados.
3.7 Ahora bien, en punto al cargo relacionado con la omisión legislativa relativa, la magistrada Meneses Mosquera consideró que la actora no se refirió a una norma específica sobre la cual se predique el cargo y que excluya de sus consecuencias algunos casos equivalentes o asimilables. Tampoco qué elemento o ingrediente normativo fue excluido por legislador para entender que la Ley 2291 de 2023 se ajusta a la Constitución. Igualmente, se estimó que la demandante no identificó los grupos objeto de trato diferenciado por las disposiciones objeto de reproche ni explicó los motivos por los que tales sujetos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica. Tampoco expuso las razones concretas por las que el presunto trato diferenciado es injustificado a la luz de la Constitución.
3.7 Aunado a lo anterior, se precisa que la magistrada Meneses Mosquera negó la medida cautelar solicitada por la demandante por considerar que la misma no cumplía con los requisitos mínimos para ser decretada[33].
4. Respecto de la notificación del auto inadmisorio y la corrección de la demanda
4.1 Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 19 de marzo de 2024[34]. Encontrándose dentro del término de la ejecutoria de la precitada providencia, se recibió de parte del accionante escrito de corrección de la demanda, a través del cual buscó subsanar los yerros indicados por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. A continuación se hará una recopilación general de los argumentos en los que mayor énfasis hizo la actora para efectos de corregir la demanda[35].
4.2 La demandante empezó por precisar que el fundamento para señalar a la corte la inconstitucionalidad de los artículos 1, 13, 18, 19, 20 de la ley 2291 de 2023 es por el desconocimiento del principio de la unidad de materia[36]. Lo anterior, según la actora, para evitar la violación de la regla sobre la existencia de una relación temática, teleológica, causal, sistemática con lo que se busca asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. Al respecto, explicó que la ley 2291 de 2023 ( ) desconoció las normas existentes, no abordo la ley 100 de 1993, la ley 909 de 2004, Decreto 1876 de 1994, ley 489 de 1998, la norma superior frente a los fines del estado, las facultades del presidente y no del congreso, de ahí la violación a la constitución arts. 158 y 169 de no referirse a una misma materia, transformación empresa social del estado, y que corresponda a su contenido, cuando al hacerse la revisión de los artículos demandados, y la nueva ley, se desprende que la misma no corresponde a una categoría especial, al conservar no solo su régimen presupuestal y tributario, sino que muta para desconocer, régimen legal y naturaleza jurídica derechos adquiridos de servidores de carrera administrativa[37].
Seguidamente, la actora aseguró que existe certeza y claridad frente a la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa comoquiera que ella se configuró ( ) cuando de la interpretación sistemática y evolutiva de una disposición legal omitió al grupo de servidores delimitados en las normas que dan origen eses- empleados públicos de carrera administrativa, que resultaban imperativos por mandato expreso de la Constitución Política, dado que la nueva Ley 2291 del 17 de febrero de 2023, demuestra la existencia de un desarrollo legislativo discriminatorio, deficiente o incompleto que vulnera de manera objetiva la Constitución frente a la Estructura del Estado (art.115 CP) de la Función pública (art. 122, 123, 124 y 125 CP).
Respecto a la vulneración del principio de igualdad, la peticionaria indicó que esta se materializa en el articulado demandado, ( ) al desconocer que dicha transformación de una ESEs Nacional y ante ausencia de un estudio dentro del contexto que nace con una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por ley fue derogado y aplica solo para el Instituto Nacional de Cancerología conservando su régimen, patrimonio, régimen presupuestal y tributario y la planta de los empleados de libre nombramiento y remoción como empleados públicos y su régimen legal establecido en la ley 909 de 2004, mientras que para los servidores de carrera administrativa, se eliminan sus derechos laborales adquiridos al estar inscritos en carrera y bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio al darse la categoría de trabajadores del instituto nacional de cancerología y no empleados públicos de carrera administrativa (art. 18 ley 2291 de 2023 y ss ),regidos por el Decreto 2400 de 1968[38].
Bajo esos planteamientos, la peticionaria insistió en que con los artículos demandados se creó un nuevo régimen legal del que se excluye a los servidores de carrera administrativa donde ( .) se hace nugatorio (sic) sus derechos constitucionales, la entidad especial creada mantiene la ley anterior empresa social del estado de manera fraccionada, genera una planta bajo otro régimen legal no compatible con la norma superior en materia de fine (sic) del estado y carrera administrativa según la estructura del estado, la elimina por lo que existe el deber de adoptar las medidas legislativas. Dos regímenes incompatibles. De ahí, surge el desconocimiento del principio a la igualdad, porque el legislador no regula esta materia, o la hace de manera incompleta o sesgada, como se describe en los artículos demandados 13, 14 y 18 de la ley 2291 de 2023 ( ).
Resaltó que: La Ley 2291 de 2023, es inconstitucional no solo en el trámite legislativo surtido, por un lado deja de lado el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, que le confiere competencia al Presidente para modificar la estructura de ciertos organismos nacionales, de conformidad con los principios y reglas generales que fije la ley, sino que confunde la definición de la estructura de la administración nacional con el señalamiento de los objetivos y estructura orgánica de cada entidad. Así, la interesada reiteró que el Instituto hace parte de la estructura de la administración y por lo tanto, el proyecto de ley que modificó su naturaleza fue presentado por el legislativo y no por el ejecutivo al Congreso, conforme lo establece la Carta Política. Insistió en que, además, su trámite debió adelantarse mediante ley estatutaria y no ordinaria.
Finalmente, en lo relacionado con la afectación de los derechos adquiridos de los empleados de carrera administrativa del INC, la actora explicó que, en virtud de los artículos 125 y 209 superiores, la administración pública tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. En ese orden, la demandante indicó que para el caso concreto de la ley 2291 de 2023 esta prevé la incorporación automática de los servidores con derechos de carrera a la nueva planta del instituto, ( ) lo que NO SE PERCATA , es cómo se da esta incorporación pues, enfatizó, una cosa es ser servidora de carrera administrativa ingreso por concurso de méritos y otra muy distinta mediante contrato de trabajo laboral -legislación ordinaria, que es lo que se ataca.
Respecto de lo anterior, reiteró que el cambio de régimen legal y naturaleza jurídica señalado en los artículos 1, 14, 18, 19 y 20 demandados ( ) mutiló los derechos adquiridos de los SERVIDORES PÚBLICOS del Instituto Nacional de Cancerología, decisión adoptada que va en contravía del artículo 58 del CP. En su criterio, debía respetarse el régimen aplicable a las empresas sociales del Estado para quienes prestan su servicio al aludido instituto en calidad de funcionarios públicos de carrera administrativa.
Para culminar, la actora hizo un llamado a la Corte Constitucional orientado a aplicar el principio pro actione en lo que corresponde al cumplimiento de los requisito de la presente demanda.
5. Respecto del auto de rechazo de la demanda
5.1 Una vez analizados los argumentos esbozados por el accionante mediante su escrito de corrección, a través de auto del 15 de abril del presente año[39], la magistrada sustanciadora, Paola Andrea Meneses Mosquera, rechazó la demanda por considerar que la ciudadana no subsanó las deficiencias argumentativas que fueron reseñadas en el auto de inadmisión.
5.2 Para sustentar su postura, se pronunció nuevamente respecto de cada uno de los cargos presentados por la actora. En relación con el primero (ver Supra 2.1) indicó que la demandante precisó que su pretensión de inexequibilidad está circunscrita a los artículos 1°, 13, 18, 19, 20 de la Ley 2291 de 2023 por el desconocimiento del principio de la unidad de materia[40]. Sin embargo, parte de su argumentación estuvo dirigida a atacar la integralidad de la Ley 2291 de 2023. Así, la magistrada Meneses Mosquera citó varios de los apartes del escrito de subsanación donde se evidencia que la demandante se refirió de forma genérica a la inconstitucionalidad de la Ley 2291 de 2023 por estimar que la misma desconocía no solo disposiciones de naturaleza constitucional sino también legal. Además, explicó la magistrada que la actora reprochó la relación que debe existir entre el título de la ley y su contenido sustancial. Por lo tanto, estimó que tales aseveraciones impiden comprender cuáles son las disposiciones normativas demandadas.
Por otro lado, se indicó que la demandante no logró precisar cuáles son las normas constitucionales que usa como parámetro de control, pues para soportar el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de unidad de materia transcribió el contenido de los artículos 53, 58, 123, 124, 125 y 169 de la Constitución, afirmando, además, que los preceptos demandados desconocían los artículos 13, 115, 122 y 15 superiores, sin lograr concretar su acusación al respecto.
En consecuencia, se explicó que los razonamientos presentados en el escrito de subsanación no siguieron un hilo de conexión lógica entre sí. De los tópicos desarrollados por la actora no es claro si lo que se pretende es el planteamiento de un cargo autónomo o si aquellos guardan relación directa con los demás en los que se soporta la acusación. Resaltó que algunos de los argumentos empleados en el escrito de subsanación son ininteligibles. Para soportar lo anterior, se citaron varios apartes del texto, concluyendo que el cargo carece de claridad en tanto no es posible comprender el alcance de la vulneración alegada.
Posteriormente, la magistrada puntualizó que la accionante considera que las normas acusadas y en general la Ley 2291 de 2023 desconoce los derechos adquiridos de los servidores públicos del Instituto, sin embargo no se refirió al contenido del artículo 14 ejusdem que se refiere específicamente a esa materia. Añadió que, a juicio de la demandante, del contenido de las disposiciones acusadas no es posible derivar la existencia de una planta de personal que responda a los intereses de sus administradores. Esto, consideró la magistrada Meneses Mosquera, corresponde a una interpretación subjetiva de la norma, lo que da lugar a que no se satisfaga el requisito de certeza.
Se indicó que algunos de los argumentos presentados en la demanda fueron reformulados en tanto la accionante ya no hizo referencia a la nulidad de la elección del exsenador Roy Barreras, al desconocimiento de la iniciativa legislativa por parte del Gobierno nacional y a la necesidad de tener en cuenta las observaciones realizadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública. A pesar de esto, se estimó que los razonamientos carecen de especificidad entre otras cosas, porque en punto al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, la actora no presentó argumentos que se fundaran a partir de un juicio de confrontación normativa entre la Constitución y las normas objeto de reproche, sino que por el contrario, sus valoraciones continuaron siendo vagas y genéricas.
Respecto de lo anterior, se señaló que la demandante reiteró las razones expuestas en la demanda por las cuales los derechos fundamentales deben estar regulados mediante leyes estatutarias. Sin embargo, no indicó los motivos que sustentan que la Ley 2291 de 2023 estaba sujeta a reserva de ley estatutaria ni indicó las razones concretas que soportan su postura. Se concluyó que el cargo carece de especificidad.
Seguidamente, la magistrada encontró que la accionante no demostró, en concreto, que la omisión legislativa que alegó sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador. Así, el despacho observó que la actora no corrigió los yerros advertidos en relación con las exigencias argumentativas para estructurar dicho cargo.
Por otro lado, se agregó que la peticionaria continuó sin identificar los grupos objeto de trato diferenciado por la norma impugnada ni explicó los motivos por los que tales sujetos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica. En tal sentido, se estimó que el cargo carece de las exigencias argumentativas específicas de los cargos por vulneración del principio de igualdad.
En complemento de lo expuesto, la magistrada Meneses Mosquera afirmó que en el escrito de subsanación de la demanda la actora insistió en emplear argumentos de naturaleza exclusivamente legal. A manera de ejemplo, indicó que la ley objeto de reproche desconoce el régimen y naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado vigente, que tiene su origen en la Ley 100 de 1993. Bajo esa línea, se consideró que la demandante no ofreció razones para subsanar este punto y tampoco suprimió los argumentos que no son de naturaleza constitucional, dando ello lugar que no se configure el requisito de pertinencia. Finalmente, estimó que tampoco se satisface el requisito de suficiencia.
5.3 Ahora, en relación con el segundo cargo (ver Supra 2.2) en el auto de rechazo se insistió en que: (i) la accionante no precisó si la acusación está dirigida en contra de los artículos que indicó en su pretensión de inexequibilidad, a la integralidad de la Ley 2291 de 2023 o al artículo 1° de ese cuerpo normativo, (ii) sus planteamientos no siguieron una conexión lógica y (iii) allegó nuevamente argumentos ininteligibles que dificultan la comprensión de la demanda. Así, consideró que dicho cargo no cumplió con el presupuesto de claridad.
En cuanto a la certeza, la magistrada Meneses Mosquera señaló que la actora no tuvo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 establece que [e]l Instituto Nacional de Cancerología respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional. Por consiguiente, a juicio de la referida magistrada, de las normas atacadas no se deriva una eliminación del sistema de carrera administrativa, ni mucho menos un desconocimiento de los derechos adquiridos de los servidores públicos del Instituto, como lo interpreta la actora.
Seguidamente, respecto de la especificidad argumentó principalmente que la demandante no explicó, con razones concretas y precisas, la forma en que las disposiciones normativas acusadas vulneran los parámetros de control de constitucionalidad propuestos en la demanda. Pues, de la argumentación expuesta no fue posible derivar al menos un reproche concreto, fundado a partir de un juicio de confrontación normativa entre la norma atacada y la Constitución. Se trató de razonamientos indeterminados y subjetivos.
En lo correspondiente a la pertinencia, la magistrada Meneses Mosquera estimó que la interesada no ofreció razones para subsanar el yerro advertido en el auto de inadmisión. De igual modo, reiteró que la demanda carece de la suficiencia argumentativa necesaria para suscitar una duda inicial sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
5.4 Finalmente en torno al tercer cargo (ver Supra 2.3), la magistrada Meneses Mosquera acudió a argumentos similares a aquellos que empleó para sostener que los demás cargos no cumplían con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Concretamente, insistió en que la demandante presentó argumentos que no son comprensibles y que, por ende, no permiten determinar el alcance de la acusación que la actora le atribuye a las normas demandadas (ausencia de claridad).
Entre otras cosas, añadió que, a juicio de la demandante, la Ley 2291 de 2023 contempla solamente la indemnización, toda vez, que la nueva planta nace bajo otro régimen jurídico y vínculo laboral incompatibles, desconociendo la estructura administrativa del Estado. En tal sentido, la magistrada explicó que la actora no tuvo en cuenta que el despacho le advirtió que el artículo 18 ejusdem prevé que [p]ara el efecto se celebrarán los respectivos contratos de trabajo para dar cumplimiento a la presente Ley o los en el en el futuro acuerden; caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna para quienes ostenten derechos de carrera. En consecuencia, encontró que la peticionaria no concretó ni precisó el contenido normativo que adscribió a las normas demandadas a partir de las falencias advertidas en el auto de inadmisión, pues concibe los efectos jurídicos de tales disposiciones a partir de simples apreciaciones subjetivas.
Se explicó que la interesada insistió en que la ley acusada se trata, por lo tanto, de una entrega de la propiedad pública a los particulares, de una privatización disfrazada de la salud. En el auto de inadmisión, se le indicó que lo anterior no es una finalidad, efecto o consecuencia que se derive, de manera objetiva y razonable, de la disposición demandada, pues de allí no es posible establecer ninguna privatización del Instituto ni una transferencia de funciones a los particulares (falta de certeza).
De igual manera, se precisó que la accionante no ofreció razones de la supuesta transgresión de los derechos adquiridos y el régimen de carrera administrativa, a partir de un juicio de confrontación normativa entre los preceptos atacados y la Constitución. En el mismo orden, se indicó que la ciudadana no demostró la forma en que acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representa un menoscabo a las garantías laborales de los trabajadores del INC (falta de especificidad).
En punto a la pertinencia, la magistrada Meneses Mosquera reiteró que la accionante empleó argumentos de carácter legal para sustentar su posición. Para culminar, se insistió en que la demanda carece de la suficiencia argumentativa necesaria para suscitar una duda inicial sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas
5.5 En lo anteriores términos, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera consideró que la demandante no corrigió las deficiencias señaladas en el Auto del 15 de enero de 2024 y, en consecuencia, rechazó la demanda.
6. Respecto del recurso de súplica
6.1 Encontrándose dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[41], la ciudadana Daniela Acosta Acevedo radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito contentivo del recurso de súplica con fundamento en las siguientes consideraciones:
6.2 En primer lugar, la interesada manifestó que la magistrada Meneses Mosquera realizó una lectura equivocada de la demanda tras afirmar que los cargos fueron presentados contra la integralidad de la Ley 2292 de 2023. Al respecto, precisó que tanto en el escrito inicial de la acción como en la subsanación se indicó que los cuestionamientos se dirigían contra los artículos 1,13,14,18, 19 y 20 de la referida ley. En consecuencia, puntualizó que demandó los artículos relacionados con el cambio de régimen laboral -jurídico administrativo y aquellos que trasformaron la denominación de los servidores públicos del Instituto Nacional de Cancerología a la categoría de trabajadores[42]. Ello en tanto, reiteró, dichos servidores ya no tendrían una relación legal y reglamentaria sino que pasarían a tener una vinculación a través de un contrato de trabajo a término indefinido, con las consecuentes implicaciones que ello genera en punto a la jurisdicción que conocería de las controversias que pudieran llegar a suscitarse en el marco de la relación laboral.
6.3 Bajo ese contexto, la demandante aseguró que sus cargos estuvieron soportados en el desconocimiento de varias disposiciones constitucionales, las cuales fueron referenciadas de forma explícita. Así, indicó que los artículos demandados contravienen la Carta Política como quiera que desconocen los fines esenciales del Estado en tanto ( ) las autoridades que participaron de la creación de esta Ley tales como el congreso de la república, el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Salud, la Directora y su grupo Directivo Asesor, la Comisión Nacional del Servicio Civil están instituidas tienen unas competencias y deberes constitucionales como SERVIDORES PÚBLICOS para proteger a todas las personas en sus bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y esto fue desconocido abiertamente, contrario a lo que afirma la señora Magistrada que son interpretaciones subjetivas, que los cargos carecen de claridad, certeza ni pertinencia[43].
6.4 Aseguró que la magistrada sustanciadora se equivocó al ignorar que el artículo 48 superior ( ) dio origen a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, cuando considero que la Seguridad Social es un servicio de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según la ley, remitiéndonos a los artículos 125 y 210 de la CP al tratarse de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional sector descentralizado, porque como se señaló por esta ciudadana, la naturaleza de la sociedad estas deben observar pautas de rango constitucional par (SIC) el ejercicio de su actividad y la norma superior no fue MODIFICADA ni lo podía hacer el Congreso de la Republica como en efecto sucedió, constituyéndose en fragante vulneración al orden constitucional y legal vigente[44].
6.5 Ahora bien, en cuanto al primer cargo presentado violación por la comisión legislativa - integración de la unidad normativa por desconocimiento del articulo 158 y 169 superior, indicó que no es cierto que su argumentación no haya tenido un hilo conductor, pues sustentó con suficiencia que existía una necesidad de referenciar las normas que crearon el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado de las que se desprende el régimen jurídico laboral de los empleados públicos, que es de origen constitucional. Así, anotó que ( ) no se entiende como se cambia la naturaleza jurídica y el régimen legal sin estar contemplado en la Constitución, pero mantienen el régimen presupuestal, es decir, la magistrada sustanciadora, deja de lado lo atinente al régimen legal y reglamentario de los servidores públicos con derechos de carrera y confunde, no diferencia y desconoce los derechos adquiridos que son de expresa consagración constitucional y hacen parte de la estructura de la función pública[45].
6.6 Añadió que la magistrada sustanciadora desconoció también los argumentos atinentes a la vulneración del principio de unidad de materia. Al respecto, consideró que una revisión de los artículos demandados lleva a advertir que estos vulneran abiertamente, en su artículo 1 la naturaleza jurídica de las ESE, su objetivo de prestar un servicio público de salud, como parte integrante del sistema de seguridad social articulo 48 y el régimen DEL PERSONAL artículos demandados 13,14,18 previendo que las personas vinculadas tenían el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, desconociendo los artículos demandados los primeros con DERECHOS ADQUIRIDOS DE CARRERA ( )[46]. Anotó que lo anterior, desconoce los artículos 123 y 125 superiores.
6.7 Aseveró la demandante que la trasformación de régimen de los empleados públicos del Instituto ( ) demuestra la existencia de un desarrollo legislativo discriminatorio, deficiente o incompleto que vulnera de manera objetiva la Constitución frente a la Estructura del Estado (art. 115 CP) de la Función pública (art. 122, 123, 124 y 125 CP)[47]. Precisó que: ( ) las disposiciones jurídicas de la ley 2291 de 2023, derogó las leyes 100 de 1993, 344 de 1996, 489 de 1998 y 10 de 1990, relacionadas con una ESE del nivel Nacional, mientras que las otras se mantienen incólume, hasta tanto se apruebe la ley de salud en el congreso o se haga como en este caso de manera independiente, pero con leyes preexistentes para otras (desconocimiento derecho a la igualdad art. 3cp)[48].
6.8 En consecuencia, la demandante encontró desacertados los planteamientos de la magistrada Meneses Mosquera, puntualmente en lo que relacionado con que no se subsanaron las exigencias argumentativas por vulneración al principio de igualdad. Al respecto argumentó que el desconocimiento del artículo 13 superior ( ) se concreta cuando en los artículos demandados 1, 13,14,18, 19 y 20 se desconoció la obligación que tiene el Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las personas, sin diferencia, sin embargo, este principio democrático se expresa con mayor precisión en que mientras no existan razones legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente[49].
6.8 Por otro lado, señaló que otro elemento que lleva a la inconstitucionalidad de los preceptos acusados es la relación directa frente al desconocimiento del trámite de ley estatutaria y los derechos fundamentales que, a juicio de la interesada, fueron desconocidos por la magistrada sustanciadora. Pues explicó que ( ) debió haberse hecho acorde con el artículo 150 y 154 (SIC) de la norma superior y en aplicación del principio de legalidad que se desconoció (art.29 cp) el cual constituye uno de los principios esenciales de un Estado Social de Derecho para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y servidores de carrera administrativa había sido objeto de control constitucional y no se hizo[50].
6.9 En criterio de la peticionaria, la demanda ( ) cuenta con fundamentación coherente, un hecho cierto no subjetivo, claro frente a los artículos demandados y la vulneración a la luz de la constitución y sus artículos, unos argumentos suficientes para solventar las falencias indicadas en el auto que rechaza ( ).
6.10 En torno al segundo cargo presentado De la función pública - vinculación laboral -regulación constitucional 122,125,126,209, 210 cp: Aseguró que los planteamientos bajo los cuales sustentó el mismo fueron claros y precisos. Así reprochó el hecho de que la magistrada sustanciadora afirmara que la demanda no se había corregido.
Concretamente, argumentó que el cargo encuentra su principal fundamento en la trasformación arbitraria que se llevó a cabo donde una empresa social del Estado pasó a ser una entidad pública de naturaleza especial. Ello, afirmó ( ) no es congruente, porque no solo modifica la planta de empleos, su naturaleza jurídicas y régimen legal sino que elimina la meritocracia, es decir no se ajustó a los preceptos constitucionales ni legales vigentes, se explicó de manera detallada, porque se da el descornamiento de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores de carrera ( )[51].
Añadió que en su escrito de demanda y en la subsanación indicó que: ( ) los artículos demandados en especial el artículo 19 y 20 (sic) de la ley 2291 de 2023, el legislador guardó silencio y señalar taxativamente o de manera explícita que disposiciones o leyes derogaba. Así mismo, se excluye la ley 909 de 2004, las leyes en materia de salud ley 100 de 1993, la ley 10 489 de 1998 las cuales eran relevantes en el texto legal y en los artículos demandados, eran ineludibles, fueron obviadas por el legislador por necesidad o conveniencia ,se vulnera el debido proceso (art. 29 CP)[52]. Al respecto, aseveró que el legislador guardó silencio comoquiera que, a su juicio, los servidores públicos del Instituto son incorporados automáticamente a otro régimen mediante contrato laboral indefinido, suprimiéndose su cargo de carrera y, por tanto, sus derechos adquiridos como consecuencia del concurso de méritos.
6.11 Finalmente, en lo correspondiente al tercer cargo violación de los derechos adquiridos -servidores de carrera administrativa: Consideró que la magistrada Meneses Mosquera adelantó una lectura equivocada de los argumentos. Así, destacó que los artículos acusados ( ) desconocen abiertamente los fines del estado, la administración pública, la meritocracia, desconoce la estructura del estado, generando el precedente jurisprudencial en esta materia y contraviene la confianza legitima de los servidores públicos de carrera, por las mismas contradicciones y efectos lesivos por parte del legislación, fraccionan las normas y se cambia la constitución en estos aspectos, sin competencia alguna[53].
Insistió que la demanda gira en torno a la eliminación o supresión de las empresas sociales del Estado y con ello las plantas de personal públicas y el desconocimiento de derechos fundamentales adquiridos por los servidores de carrera administrativa. Esta situación, reiteró la interesada, también está relacionada con el tipo de ley que debió surtirse para control constitucional en tanto la nueva reglamentación afectó derechos fundamentales y no meras expectativas. En esa línea expuso que, específicamente, el artículo 14 acusado elimina los derechos adquiridos de quienes por merito superaron todas las etapas de un concurso de méritos al punto de negarles, incluso, su reincorporación.
6.12 Para culminar su escrito de súplica, la interesada aseguró que los asuntos que se desarrollaron mediante la demanda resultan especial interés para la Corte comoquiera que aborda una temática respecto de la cual no se ha emitido un pronunciamiento. Igualmente, aseguró que la interpretación de la magistrada sustanciadora fue errada en tanto incurrió en un yerro en su interpretación y lectura de la misma y arbitrario, porque estos artículos demandados de la ley 2291 de 2023, resultan de evidente relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.
8. Naturaleza y finalidad del recurso de súplica[54]
8.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional, por lo que no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[55].
8.2 Bajo ese contexto, se ha puntualizado que la competencia de la Sala Plena, en el marco de la súplica, se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, concretamente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[56].En palabras de la Corte: si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio[57].
8.3 Para efectos de abordar el aludido análisis, la Sala Plena ha indicado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad, a saber: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[58]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y iii) la carga argumentativa, que le impone al recurrente presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[59]. Este último requisito, ha insistido la Corte, exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo[60].
8.4 Concretamente, ha resaltado esta Corporación que la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda[61]. En ese sentido, se ha considerado que el recurso de súplica no supone oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino el escenario para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[62]. Así, se ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo[63].
8.5 Con fundamento en lo expuesto, procede la Corte, previo pronunciamiento de fondo, a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Daniela Acosta Acevedo contra el Auto proferido el 15 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 20 de la Ley 2291 de 2023 cumple los requisitos indicados en precedencia.
9. Análisis de procedencia del recurso de súplica
9.1 Respecto del requisito de legitimación por activa: La Corte lo encuentra satisfecho en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por la ciudadana Daniela Acosta Acevedo, quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 20 de la Ley 2291 de 2023. Su demanda fue radicada por la Secretaría General de la Corporación bajo el número D-15745.
9.2 Respecto del requisito de oportunidad: Se estima configurado comoquiera que, de conformidad con el informe allegado por la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 16 de abril de 2024, y el término de ejecutoria se cumplió los días 17, 18 y 19 de abril del año en curso. Así, se constató que el día 19 de abril se recibió el recurso objeto de estudio, lo cual lleva a concluir que la súplica fue presentada dentro del término de ejecutoria y por tanto, fue oportuna.
9.3 Respecto del requisito de la carga argumentativa: La Sala encuentra que el recurso de súplica de la referencia no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores en que habría incurrido el auto que rechazó la demanda. Por el contrario, se advierte que la accionante se limitó a reprochar las razones que motivaron a la magistrada Meneses Mosquera para adoptar la decisión que esta oportunidad se cuestiona, sin ofrecer argumentos distintos a aquellos que ya habían sido expuestos en el marco del escrito de la demanda y de subsanación. Incluso, evidenció la Sala Plena que la interesada insistió en proponer valoraciones que son de difícil comprensión y que no permiten identificar con claridad el alcance de la acusación que la actora le atribuye a las normas demandadas y su relación con las disposiciones constitucionales que estima son trasgredidas.
En este punto, corresponde resaltar que el carácter excepcional del recurso de súplica exige un esfuerzo más significativo por parte de quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de que este Tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar que, en efecto, el auto de rechazo incurrió en un error al dar por terminado el proceso[64].
En el presente asunto la actora, a través de este recurso excepcional, insistió en proponer argumentos que, como indicó la magistrada Meneses Mosquera desde una primera oportunidad, no estaban llamados a ser acogidos para adelantar un verdadero juicio de constitucionalidad por carecer de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Ello aunado al hecho de que no cumplió con la carga argumentativa propia de los cargos relacionados con la omisión legislativa y la violación al principio de igualdad. Por este motivo y en aras de subsanar tal situación, la interesada presentó el correspondiente escrito de corrección donde, conforme lo evidenció la referida magistrada y ahora corrobora la Sala Plena de esta Corporación, no se lograron remediar las falencias advertidas en sede de admisión de la causa.
Nótese que la ciudadana promovió la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia bajo la idea de sostener, en términos generales, que el cambio de naturaleza del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado a una Entidad Pública de naturaleza especial mediante la Ley 2291 de 2023 comporta un desconocimiento de los derechos adquiridos por quienes, previa trasformación, prestaban sus servicios al referido Instituto en calidad de empleados de carrera administrativa. A partir de esta afirmación, la demandante estructuró un conjunto de cargos que, a su juicio, se circunscribieron a cuestionar específicamente la constitucionalidad de los artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 20 de la comentada ley.
No obstante lo anterior, se evidenció que aun cuando la actora indicó que su acusación estuvo dirigida en contra de los artículos antes enunciados, muchos de los reparos que soportaron tanto la demanda como su subsanación se orientaron a cuestionar la integralidad de la Ley 2291 de 2023 desde el punto de vista formal y sustancial.
En cuanto a lo formal, la ciudadana sostuvo que la iniciativa legislativa para tramitar la aludida ley estaba reservada al ejecutivo- de conformidad con lo previsto en el artículo 154 superior- y que, además, la misma debía tener el alcance de ley estatutaria, sin que ninguna de esas dos circunstancias se hubiera presentado para la expedición de tal disposición normativa. En cuanto a lo sustancial, la peticionaria reprochó, de forma general, el fin último de la ley y sus particulares implicaciones en el régimen laboral, concretamente, de quienes ostentan la categoría de empleados públicos con derechos de carrera administrativa. Al respecto, aseveró que el cambio de naturaleza del INC comporta para estos últimos el desconocimiento de sus derechos adquiridos como consecuencia de haber ingresado a través de un concurso de méritos.
La anterior delimitación de la aparente intención de la demandante adquiere particular relevancia en la valoración del requisito de la carga argumentativa, pues conforme surge del escrito de súplica, uno de los principales reproches de la actora respecto del auto de rechazo guarda relación con el hecho de que la magistrada Meneses Mosquera incurrió en una imprecisión o hizo una lectura equivocada de la demanda tras haber señalado en el auto de rechazo que no se logró comprender cuáles son las disposiciones normativas censuradas.
Este razonamiento resulta, en principio, acertado si se considera, tal y como se anotó en precedencia, que los cargos de la accionante estuvieron orientados a atacar, entre otras cosas, la forma como se expidió la ley contentiva de los artículos acusados y que, además, desde el punto de vista material la Ley 2291 de 2023 contempla un único que fin que, en todo caso, lleva a presumir que todos los artículos que la integran están llamados a relacionares en procura de lograr la materialización del mismo objeto, que en este caso se concreta en modificar la naturaleza del Instituto.
Bajo ese contexto y atendiendo puntualmente a los textos contentivos del escrito de la acción, de la corrección e incluso de la misma súplica, para la Sala Plena es claro que la peticionaria no logró, en ninguna de las oportunidades, delimitar de forma lógica el alcance de la demanda, pues, en múltiples ocasiones defendió su postura a partir de atacar la integralidad de la Ley 2291 de 2023 y, en otras, refirió que su cuestionamiento estaba encaminado a que se declarara únicamente la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 20 la pluricitada ley. Por tanto, el argumento que la ciudadana ahora pretende hacer valer sobre este punto como un yerro atribuible a la magistrada Meneses Mosquera no es otra cosa que su intención de insistir en enmarcar sus cargos en un objeto que, desde su propio razonamiento no guarda coherencia, especialmente, si se toma en cuenta que gran parte de los reproches de la actora se relacionan con la génesis y el trámite que se surtió para la expedición de la Ley 2291 de 2023.
Ahora bien, la actora acude a otra serie de argumentos en su escrito de súplica que más allá de demostrar el error en que pudo haber incurrido la magistrada sustanciadora dentro del auto de rechazo, se orientan a que la Sala Plena valore nuevamente si se cumple o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda frente a los cargos propuestos, a partir de considerar que el asunto representa una evidente relevancia constitucional[65] y que la magistrada Meneses Mosquera realizó una interpretación errada[66] de la demanda, sin ofrecer razones distintas a las que ya habían sido expuestas en el curso de la corrección. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de tercera instancia dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de este Tribunal.
En otras palabras, estima la Sala Plena que la ciudadana no presentó argumentos relevantes para demostrar la existencia de errores en el auto de rechazo. Por el contrario, como se ha indicado, el recurso de súplica fue utilizado para reiterar las explicaciones expuestas en la demanda y en la subsanación. De esta manera, se incumple con el requisito de procedibilidad relativo a la carga argumentativa. Así, en lugar de controvertir las razones contenidas en el auto de rechazo sobre de la falta de configuración de los requisitos que se requieren para admitir una acción de inconstitucionalidad, la peticionaria centró su atención en insistir que sus argumentos no fueron aceptados y en señalar que no compartía la fundamentación que acogió la magistrada sustanciadora para rechazar la causa. Incluso, se evidenció que en el escrito de súplica se continuaron presentando falencias en punto a la dificultad de comprender sus razonamientos pues muchos de ellos no siguen un hilo conductor, los mismos que fueron objeto de reproche en el curso de la admisión y que no se enmendaron en el marco de la subsanación.
Lo expuesto permite concluir dos cosas: Primero, que la demandante acudió al recurso de súplica con el fin reiterar las razones que presentó tanto con la demanda como con la corrección y, Segundo, que ninguno de los argumentos del escrito de súplica está orientado a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el Auto del 15 de abril de 2024. En efecto, la Sala Plena coincide con la valoración de la magistrada Meneses Mosquera quien, a partir de un análisis detallado y cuidadoso de los cargos promovidos por la actora se ocupó, desde la admisión, de brindarle a la misma las pautas que se estimaban necesarias para corregir la demanda, sin que tal objeto fuese alcanzando por la ciudadana. Conforme se evidenció, los errores en punto al incumplimiento de los requisitos necesarios para que la Corte admita una causa de esta naturaleza se proyectaron en su escrito de corrección, dando ello lugar a un rechazo que, a juicio de la Sala Plena, estuvo debidamente fundamentado y respecto del cual la interesada no logró generar un reproche con la entidad suficiente que lleve a considerar superado el requisito de procedencia de la carga argumentativa.
En suma, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
Finalmente, cabe puntualizar que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por la ciudadana Daniela Acosta Acevedo contra el Auto del 15 de abril de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el marco de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 20 de la Ley 2291 de 2023 [p]or medio de la cual se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, estructura y régimen legal.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La organización y síntesis de los cargos que se expondrá a continuación guarda correspondencia con aquella que se adoptó desde el auto inadmisorio de la demanda.
[2] Ver escrito de la demanda.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29]Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Para el efecto, ver Auto del 15 de marzo de 2024 mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia. Expediente digital D-15745.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Ver expediente digital D-15745, informe de la Secretaría General.
[35] Ver escrito de subsanación de la demanda, expediente digital D-15745.
[37] Al respecto, ver escrito de corrección de la demanda, expediente digital D-15745.
[38] Ibidem.
[39] Ver, expediente digital D-15202, auto de rechazo de la demanda.
[40] Ibidem.
[41] Sobre el particular, se precisa que, de acuerdo con el informe de la Secretaria General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 16 de abril de 2024, correspondiéndole los días de ejecutoria los días 17,18 y 19 de abril del año en curso. El día 19 abril se recibió recurso de súplica. ver informe de la referencia en el expediente digital D-15745.
[43] Ibidem.
[45] Ibidem.
[46]Ibidem.
[47] Ibidem
[48] Ibidem.
[49] Ibidem.
[50] Ibidem.
[51] Ibidem.
[52] Ibidem.
[53] Ibidem.
[54] Sobre el particular, se advierte que algunas de las consideraciones que se presentan en este punto fueron extraídas de diferentes autos en la materia. Entre esos, ver Auto 097 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger), reiterado en los Autos 423 y 714 del mismo año de la misma ponente.
[55] Auto 015 de 2016.
[56] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[57] Auto 247 de 2019.
[58] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.
[59] Auto 514 de 2017.
[60] Auto 247 de 2019.
[61] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.
[62] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.
[63] Auto 027 de 2016.
[64] Auto 009 de 2019.
[65] Al respecto, ver escrito de súplica en el expediente digital D-15745.
[66] Ibidem.